La instalación de un ascensor implica una inversión considerable, pero al mismo tiempo representa un valor añadido que transforma la funcionalidad y el confort de un edificio. Entre presupuestos, posibles subvenciones y obligaciones legales, surgen dudas entre los vecinos, y una de las preguntas que más se repite es: ¿es obligatorio poner ascensor en una comunidad?
Para conocer todos los detalles y la normativa actual, desde Eninter, aclaramos en qué casos es obligatorio poner ascensor en una comunidad, cuándo no lo es y qué ocurre si algunos vecinos se oponen.
¿Es obligatorio instalar un ascensor en una comunidad?
Sí puede ser obligatorio instalar un ascensor en una comunidad de propietarios cuando se dan determinadas circunstancias relacionadas con la accesibilidad. Para ello, debemos fijarnos en dos normas clave:
- Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que regula las obras obligatorias de accesibilidad.
- Real Decreto Legislativo 1/2013, que recoge los derechos de las personas con discapacidad y el principio de accesibilidad universal.
Supuestos en los que la instalación es obligatoria
A la luz de la LPH y la normativa de accesibilidad,es obligatorio poner ascensor en una comunidad cuando:
- En el edificio vive, trabaja o presta servicios una persona con discapacidad, movilidad reducida o mayor de 70 años, y solicita la instalación.
- La instalación se considera un ajuste razonable de accesibilidad, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2013 y la doctrina sobre accesibilidad universal.
- El coste anual por propietario, una vez aplicadas las subvenciones, no supera doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
En estos supuestos, la comunidad está obligada a realizar las obras y, en general, todos los propietarios deberán contribuir al gasto según su cuota, salvo excepciones muy concretas fijadas en estatutos o acuerdos unánimes previos.
Casos en los que la instalación del ascensor NO es obligatoria
Veamos en qué situaciones no es obligatorio poner un ascensor en una comunidad:
1. Cuando no existe un vecino con discapacidad o mayor de 70 años solicitante
Si en el edificio no reside, trabaja o presta servicios ninguna persona con discapacidad reconocida o mayor de 70 años que pida formalmente la instalación del ascensor, la comunidad:
- No está obligada, por accesibilidad, a instalarlo.
- Puede hacerlo como mejora o innovación, sometida al régimen de mayorías del artículo 17 LPH.
2. Cuando la obra es técnicamente inviable o desproporcionada
La obligación legal solo se aplica cuando la obra es posible física, técnica y administrativamente. Diversos análisis sobre quórum y obligatoriedad recuerdan que no se puede obligar a la comunidad a acometer una obra imposible. Se consideran supuestos problemáticos, entre otros:
- Edificios con huecos de escalera extremadamente reducidos.
- Fincas sometidas a protección patrimonial, donde la instalación afectaría a elementos protegidos y las administraciones no conceden licencia o la condicionan de forma muy estricta.
3. Cuando existen alternativas menos costosas (por ejemplo, salvaescaleras)
La propia LPH, no habla solo de ascensores, sino de otras instalaciones mecánicas o electrónicas que faciliten la movilidad. Esto permite interpretar que:
- Si una plataforma elevadora, plataforma salvaescaleras o silla salvaescaleras garantiza una accesibilidad adecuada para la persona que lo solicita y el coste es mucho menor que el de un ascensor completo, la comunidad puede optar por esa alternativa.
- En esos casos, instalar un ascensor podría dejar de ser el ajuste más razonable, y por tanto no siempre se puede exigir como única opción.
4. Cuando el coste es muy elevado y supera el límite sin acuerdo comunitario
El límite general obligatorio es de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes por propietario, una vez aplicadas las ayudas públicas.
Si, tras obtener presupuestos, la derrama supera ese tope y:
- No se obtienen subvenciones suficientes.
- La persona que pide el ascensor no asume la diferencia.
- La junta no aprueba el proyecto de forma válida,
Entonces, la comunidad no está obligada a instalar el ascensor.
¿Qué pasa si un vecino de la comunidad se niega a poner el ascensor?
Aquí conviene distinguir dos situaciones muy diferentes:
Cuando la instalación es obligatoria por accesibilidad
Si se dan los requisitos de accesibilidad del artículo 10.1.b LPH (persona con discapacidad o mayor de 70 años, obra viable y dentro de los límites económicos) y se decide ejecutar la instalación del ascensor, la negativa de uno o varios vecinos no frena la obligación. En estos casos:
- La comunidad puede aprobar presupuestos, financiación y derramas, y seguir adelante.
- Todos los propietarios deben contribuir al gasto según su cuota de participación.
- El hecho de no usar el ascensor, vivir en un bajo o tratarse de un local no exime del pago, salvo que exista un acuerdo o estatuto muy concreto que disponga lo contrario.
Si un vecino se niega a pagar la derrama:
- La deuda con la comunidad tiene carácter preferente sobre el propio inmueble durante ciertos periodos.
- La comunidad puede reclamar judicialmente, aplicar intereses de demora y llegar, en última instancia, a un embargo.
Cuando el ascensor se plantea como mejora no obligatoria
Si no hay obligación legal de accesibilidad y se propone instalar un ascensor como mejora:
- La decisión se rige por las mayorías del artículo 17 LPH (innovaciones y nuevos servicios comunes).
En estos casos:
- Cuando la instalación propuesta no sea necesaria para la conservación, la seguridad, la habitabilidad o la accesibilidad, y la cuota a repercutir por propietario supere el importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, los propietarios que hayan votado en contra (disidentes) no quedan obligados a pagar esa derrama, aunque puedan beneficiarse en cierta medida de la mejora.
Importante: para aplicar esta exención de las “tres mensualidades”:
- La obra debe ser realmente una mejora no obligatoria.
- Debe aprobarse con la mayoría legal correspondiente.
- En el acta debe constar quiénes votaron en contra.
- El cálculo se hace sobre mensualidades ordinarias, sin partidas extraordinarias.
Si alguno de estos requisitos falla, la exención puede no ser válida y la derrama podría ser exigible a todos.
¿Cuántos vecinos tienen que estar de acuerdo para poner un ascensor en un edificio?
Cuando la instalación del ascensor se vincula a la accesibilidad del artículo 10.1.b LPH, la obra tiene carácter obligatorio y no necesita acuerdo previo de la junta. Aun así, la comunidad suele reunirse para aprobar presupuestos, plazos, financiación y derramas.
En estos casos:
- Se indica que basta la mayoría de propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación
- Los votos de los ausentes cuentan como favorables si no se oponen en 30 días tras recibir el acta.
Si la instalación del ascensor se plantea como nuevo servicio común o mejora no obligatoria, se aplican otras reglas:
- Para determinadas innovaciones se exige la mayoría de tres quintas partes de propietarios y cuotas.
- En mejoras consideradas “de lujo” o muy costosas, el propietario disidente puede quedar exento de pagar.
En cualquier caso, una vez alcanzada la mayoría exigida por la ley, el acuerdo vincula a todos los propietarios, también a quienes votaron en contra o no asistieron, salvo las excepciones de la propia LPH.
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